CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS Ley 0 Registro Oficial Suplemento 899 de 09-dic.-2016 Ultima modificación: 27-ago.-2021 Estado: Reformado NOTA GENERAL: El artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 64, publicado en el Registro Oficial Suplemento 36 de 14 de julio del 2017 , designa al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información como el ente de regulación y autoridad competente en materia de gobierno electrónico, conforme lo establecido en el artículo 148 de este Código. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL Oficio No. SAN-2016-2135 Quito, 01 de diciembre de 2016 Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho.- De mis consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN. En sesión de 29 de noviembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial. Atentamente, f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 1 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN", en primer debate el 22, 29 de octubre; 5 y 10 de noviembre de 2015; en segundo debate el 4 y 6 de octubre de 2016; se aprobó el 11 de octubre de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 29 de noviembre de 2016. Quito, 30 de noviembre de 2016 f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO CONSIDERANDO: Que, el artículo 276 de la Constitución prevé que el régimen de desarrollo tendrá por objetivos, entre otros, mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución; construir un sistema económico, justo, democrático, socio productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y, garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional; Que, el artículo 387 de la Constitución prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales y; reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley; Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir; Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo; Que, los artículos 385 y 386 de la Constitución prevén que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar los conocimientos tradicionales; desarrollar CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 2 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir; Que, el artículo 277 de la Constitución prevé que son deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y, en general, las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada; Que, el artículo 388 de la Constitución prevé que el Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de conocimientos ancestrales y la difusión del conocimiento, y que un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables, y que las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo; Que, el artículo 25 de la Constitución establece que las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales; Que, el literal d) del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos; Que, el artículo 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la Ley y de igual manera prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y conocimientos tradicionales y la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro biodiversidad; Que, el artículo 402 de la Constitución prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional; Que, el numeral 12 del artículo 57 de la Constitución reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho colectivo a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y conocimientos adicionales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro biodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento dé los recursos y propiedades de la fauna y la flora; Que, es imprescindible crear un sistema de protección de los conocimientos tradicionales en beneficio de las comunidades en su condición de legítimos poseedores; Que, el artículo 22 de la Constitución prevé el derecho de las personas a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artística de su autoría; Que, la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el año 1998 no se encuentra armonizada con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y prevé un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista de los derechos de propiedad intelectual; Que, es necesario hacer un uso estratégico de los derechos de Propiedad Intelectual para favorecer la transferencia de tecnología, la generación de ciencia, tecnología, innovación y el cambio de la matriz productiva en el país; CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 3 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Que, el artículo 133 de la Constitución prevé que las leyes orgánicas regulan la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como los enunciados en los considerandos precedentes; Que, el artículo 298 de la Constitución prevé que se establezcan pre-asignaciones presupuestarias destinadas entre otros al sector educación y a la educación superior; a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley; Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio No. MINFIN-DM-0314, de 02 de junio de 2015, emite dictamen favorable del proyecto de Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; Que, el artículo 28 de la Constitución de la República dispone: "La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos"; Que, el artículo 133, establece que "Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas (...) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales"; Que, el artículo 297 determina que: "Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público"; Que, el artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: "El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo"; Que, el artículo 351 de la Constitución de la República manda: "El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global"; En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente: "CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN" TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN Art. 1.- Objeto.- El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 4 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 350, 385, 388 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 3 Art. 2.- Ámbito.- Se rigen por el presente Código todas las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Las actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación son aquellas enfocadas a la creación de valor a partir del uso intensivo de la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del bien de interés público conocimiento, que incluye los conocimientos tradicionales; promoviendo en todos los sectores sociales y productivos la colaboración y potenciación de las capacidades individuales y sociales, la democratización, distribución equitativa, y aprovechamiento eficiente de los recursos en armonía con la naturaleza, dirigido a la obtención del buen vivir. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 74, 275, 277 Art. 3.- Fines.- El presente Código tiene, como principales, los siguientes fines: 1. Generar instrumentos para promover un modelo económico que democratice la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, garantizando así la acumulación y redistribución de la riqueza de modo justo, sostenible y en armonía con la naturaleza; 2. Promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la innovación y la creatividad para satisfacer necesidades y efectivizar el ejercicio de derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza; 3. Incentivar la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria; 4. Incentivar la circulación y transferencia nacional y regional de los conocimientos y tecnologías disponibles, a través de la conformación de redes de innovación social, de investigación, académicas y en general, para acrecentarlos desde la práctica de la complementariedad y solidaridad; 5. Generar una visión pluralista e inclusiva en el aprovechamiento de los conocimientos, dándole supremacía al valor de uso sobre el valor de cambio; 6. Desarrollar las formas de propiedad de los conocimientos compatibles con el buen vivir, siendo estas: pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa y mixta; 7. Incentivar la desagregación y transferencia tecnológica a través de mecanismos que permitan la generación de investigación, desarrollo de tecnología e innovación con un alto grado de componente nacional; 8. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las actividades vinculadas a la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales, así como el uso eficiente de los factores sociales de la producción para incrementar el acervo de conocimiento e innovación; 9. Establecer las fuentes de financiamiento y los incentivos para el desarrollo de las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación; 10. Fomentar el desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la información como principio fundamental para el aumento de productividad en los factores de producción y actividades laborales intensivas en conocimiento; y, 11. Fomentar la protección de la biodiversidad como patrimonio del Estado, a través de las reglas que garanticen su aprovechamiento soberano y sustentable, proteger y precautelar los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades sobre sus conocimientos tradicionales y saberes ancestrales relacionados a la biodiversidad; y evitar la apropiación indebida de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales asociados a esta. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57, 340, 385 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 3, 85 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 5 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 4.- Principios.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios: 1. El conocimiento constituye un bien de interés público, su acceso será libre y no tendrá más restricciones que las establecidas en este Código, la Constitución, los tratados internacionales y la Ley y, su distribución se realizará de manera justa, equitativa y democrática; 2. Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico; 3. La formación del talento humano es el factor primordial de una economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación, razón por la cual debe ser de excelencia y distribuida democráticamente; 4. El conocimiento se desarrollará de manera colaborativa y corresponsable; 5. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la creatividad, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales se orientarán hacia la realización del buen vivir, buscando la satisfacción de las necesidades de la población, el efectivo ejercicio de los derechos y el aprovechamiento biofísicamente sustentable de los recursos del país, en el marco de la garantía de la reproducción de la vida; 6. La soberanía sobre los conocimientos es objetivo estratégico del Estado para garantizar a las personas la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, tecnología y la innovación y así materializar el buen vivir; 7. La formación académica y la investigación científica deben contribuir a la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; 8. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales deberán primordialmente promover la cohesión e inclusión social de todos los ciudadanos; 9. Las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se desarrollarán en un marco de igualdad de oportunidades, coordinación, transparencia, calidad, evaluación de resultados y rendición de cuentas; 10. En el funcionamiento de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana al territorio; 11. La ética en la ciencia, tecnología, innovación deberá estar orientada a la satisfacción de necesidades y a la preservación de la dignidad humana y sus aplicaciones deberán ser racionales, pluralistas y justas; 12. Los procesos investigativos y generadores de tecnología e innovación, deberán precautelar y proteger los derechos, dignidad e integridad física y psicológica de las personas que intervengan en ellos. Cualquier riesgo o afectación sobre los derechos de las personas o la naturaleza, deberá ser legítima, proporcional y necesaria. En los casos pertinentes, se deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los posibles afectados; 13. Se garantiza la libertad de investigación y desarrollo tecnológico en el marco de la regulación y limitaciones que por razones de seguridad, salud, ética o de cualquier otra de interés público, determine la Ley; 14. La creatividad es consustancial a las personas y representa un elemento trascendental para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. El Estado deberá reconocer, proteger e incentivar la creatividad como mecanismo fundamental de solución de problemas, satisfacción de necesidades de la sociedad y la realización individual en interrelación con la investigación responsable, la innovación social y los conocimientos tradicionales; CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 6 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 15. El Estado propiciará el entorno favorable para la expansión y fortalecimiento de las actividades artísticas y culturales, incentivando, principalmente, la libre creación; la investigación en el arte y la cultura, con enfoque de igualdad de género y no discriminación; así como, la interacción de éstas con las otras actividades de la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación; 16. La biodiversidad y el patrimonio genético son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; no pueden ser privatizado y, su acceso, uso y aprovechamiento se realizará de forma estratégica procurando la generación de los conocimientos endógenos y el desarrollo tecnológico nacional; 17. El espacio público deberá contribuir a la generación y difusión del conocimiento, en particular tratándose de creaciones culturales y artísticas. El Estado deberá otorgar todas las facilidades para que el espacio público sea utilizado en beneficio de creadores y usuarios; 18. Se reconoce el diálogo de saberes como el proceso de generación, transmisión e intercambio de conocimientos científicos y conocimientos tradicionales, para la concreción del Estado Plurinacional e Intercultural; y, 19. Por su magnitud e impacto económico, social y político, el Estado impulsará de manera prioritaria las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en sectores económicos denominados como industrias básicas. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 27, 322, 351, 385, 402 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 108 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 39, 456 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 3 LIBRO I DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 5.- Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, para generar ciencia, tecnología, innovación, así como rescatar y potenciar los conocimientos tradicionales como elementos fundamentales para generar valor y riqueza para la sociedad. La Función Ejecutiva coordinará entre los diferentes Sistemas que inciden en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación para la articulación en la emisión de la política pública por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 226, 385 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 13, 182 Art. 6.- Conformación.- El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales estará integrado por las siguientes instituciones, organismos y entidades: 1. Organismos rectores y de definición, control y evaluación de políticas: a) La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 7 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ancestrales; y, b) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias. 2. Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. 3. Organismos Consultivos para la planificación de la política pública: a) Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales; y, b) Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. 4. Actores Generadores y Gestores del Conocimiento: a) Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias; b) Las instituciones de educación superior; c) Las entidades de investigación científica; d) Las academias de ciencias; e) Las personas naturales, jurídicas y otro tipo de asociaciones relacionadas con actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, en todos los sectores de la economía, incluyendo al sector socio productivo y al sector de la economía popular y solidaria; f) Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, a través de sus aportes en el ámbito de los saberes; y, g) Las instituciones públicas, empresas públicas y otras entidades relacionadas con la investigación responsable, el fortalecimiento del talento humano, la gestión del conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación social, los conocimientos tradicionales y la creatividad, tanto a nivel central como desconcentrado. 5. Organismos Aseguradores de la Ética en la Investigación Científica: a) Comisión Nacional de Ética en la Investigación Científica; y, b) Órganos Institucionales de Ética. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 11 TÍTULO II ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES CAPÍTULO I DE LA ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Art. 7.- Entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 8 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable. Está a cargo del Secretario o Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 63 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 158 Art. 8.- Deberes y atribuciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Definir, ejecutar y evaluar la política pública nacional del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, especialmente, en lo referente a investigación, innovación, transferencia, monitoreo, difusión del conocimiento, desarrollo tecnológico, propiedad intelectual, conocimientos tradicionales; 2. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de la política pública del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; 3. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los actores del Sistema; 4. Dictar la normativa para el registro, acreditación y categorización, según el caso, de los actores que realicen investigación responsable e innovación social de acuerdo a los siguientes estándares y criterios, entre otros: calidad, seguridad, producción científica, tecnología abierta, infraestructura, gestión del talento humano y transferencia social de los resultados de los procesos que ejecuten; 5. Emitir la normativa para la acreditación y monitoreo en materia de incentivos para el fomento de las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación; 6. Definir prioridades y criterios para la asignación y distribución de los recursos que conforman la pre asignación para la investigación, ciencia, tecnología e innovación, conforme lo dispuesto en este Código; 7. Coordinar con las entidades reguladoras del Sistema Monetario y Financiero, así como de los regímenes de valores y seguros los instrumentos de financiamiento destinados a las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación; 8. Coordinar con todas las entidades, instituciones y organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales la aplicación e implementación de la política pública en el ámbito de este Código; 9. Fomentar el fortalecimiento del talento humano con el objeto de cumplir los fines del presente Código; 10. Dictar la normativa para la creación, acreditación, funcionamiento y control de los espacios del conocimiento; 11. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados el ejercicio descentralizado de las competencias vinculadas al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con base en los objetivos trazados en el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales; 12. Proponer los lineamientos y estrategias para la participación del Estado en los organismos internacionales y órganos regionales de integración en materia de ciencia, tecnología, innovación, propiedad intelectual y conocimientos tradicionales; 13. Participar y asesorar en proyectos normativos nacionales y tratados internacionales, que tengan incidencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a nivel nacional; 14. Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales del Ecuador articulado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador; 15. Promover el flujo de información y transferencia de tecnología entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 9 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 16. Conceder, modificar y revocar la autorización del funcionamiento de los espacios para el desarrollo del conocimiento, innovación conforme a este Código, su reglamento y demás normas aplicables; 17. Incentivar y fomentar programas o proyectos enfocados a la producción, transferencia y gestión de la ciencia, tecnología e innovación, capacitación de talento humano o cualificaciones profesionales entre otros, en los sectores económicos determinados como industrias básicas; 18. Emitir dictamen vinculante previa la constitución de Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológico; 19. Coordinar en colaboración con los institutos de investigación, las instituciones de educación superior, y otras entidades que formen parte de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y que tenga capacidad para estos efectos, los procesos de demanda y monitoreo tecnológico; 20. Coordinar y evaluar la gestión de los derechos intelectuales; 21. Elaborar un sistema de mapeo internacional, principalmente sobre publicaciones científico-académicas y sobre solicitudes de registro o depósito de derechos de propiedad intelectual que puedan vulnerar derechos colectivos de los legítimos poseedores que habitan en el territorio nacional; entre otras; 22. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en obtener su consentimiento previo, libre e informado para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales; 23. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en la suscripción de contratos para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales; 24. Designar a los asesores técnicos que acompañarán a la representación permanente ante los organismos internacionales que tengan vinculación con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; 25. Emitir lineamientos para la generación, gestión y difusión del conocimiento de las actividades relacionadas con la investigación, desarrollo tecnológico e innovación de interés nacional, así como, definir las condiciones de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento que se derive de la biodiversidad, en coordinación con la autoridad ambiental nacional en el ámbito de su competencia, y los conocimientos tradicionales; 26. Preparar y presentar a las autoridades competentes los proyectos de reforma a la normativa sobre las materias que regula este Código. En caso de que dichos proyectos se refieran a la gestión de conocimientos, deberá hacerlo en coordinación con la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales; 27. Otorgar los permisos necesarios para la investigación asociados con la biodiversidad en coordinación con la autoridad ambiental nacional; 28. Emitir la normativa y la política pública necesaria para la suscripción de los contratos de acceso, uso y explotación de recursos genéticos asociados con la biodiversidad o conocimientos tradicionales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional; 29. Designar a la máxima autoridad de la entidad competente en materia de derechos intelectuales; y, 30. Las demás que se establezcan en el presente Código. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 13, 183 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 9, 10, 11, 28 Art. 9.- Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.- Es el conjunto de directrices de carácter público, cuyas acciones conducen a asegurar un modelo económico que genere valor, democratice el conocimiento y sea sostenible ambientalmente. Tendrá ámbito de alcance nacional con enfoque territorial e intercultural, estará orientado a la conformación de redes académicas, culturales, de investigación y de innovación social y a la transferencia y reproducción libre, social y solidaria del conocimiento. Para su diseño y evaluación deberá observar lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y además deberá CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 10 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec retroalimentarse de la información proporcionada por los actores del Sistema. El Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales será elaborado por el Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, mismo que será puesto en conocimiento para su aprobación por parte del Consejo Nacional de Planificación. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 1 CAPÍTULO II ORGANISMO RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES Art. 10.- Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.- Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. Adicionalmente contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales se financiará mediante su autogestión, a través del cobro de tasas; de no ser suficiente, del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos necesarios para garantizar su normal funcionamiento y financiación. Para ser designado titular de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se requerirá: 1. Tener título de cuarto nivel, legalmente reconocido en el país, en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales; 2. Contar con experiencia de al menos cinco años en gestión o docencia universitaria en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales; y, 3. Tener experiencia de al menos tres años en el ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público o sus equivalentes en el sector privado. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57 CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 363 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 2 Art. 11.- Atribuciones de la entidad encargada de la gestión de la propiedad intelectual y de la protección de conocimientos tradicionales.- Serán atribuciones de la entidad responsable de la regulación, control y gestión de la propiedad intelectual y de la protección de los de los CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 11 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec conocimientos tradicionales las siguientes: 1. Proteger y defender los derechos intelectuales, reconocidos en este Código y en los instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador; 2. Sustanciar los procedimientos y resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros de derechos de propiedad industrial de patentes de invención; modelos de utilidad; diseños industriales; marcas; lemas comerciales; nombres comerciales, apariencias distintivas; indicaciones geográficas; esquemas de trazado de circuitos semiconductores, topografías y demás formas que se establezcan en la legislación correspondiente, así como inscribir las obras y los conocimientos tradicionales; 3. Sustanciar los procedimientos de otorgamiento y registro de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales y administrar el depósito de las muestras vivas. La gestión técnica, respecto a la administración del depósito de las muestras vivas, podrá ser encargada a una institución de educación superior o instituto público de investigación que presente las capacidades técnicas y de infraestructura necesarias para el efecto; 4. Tramitar y resolver las oposiciones que sobre registros de derechos de propiedad intelectual se presentaren; 5. Tramitar y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos sometidas a su conocimiento y conforme a las competencias establecidas en este Código en materia de propiedad intelectual y de los conocimientos tradicionales; 6. Tramitar todos los procesos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales en el ámbito administrativo; 7. Monitorear permanentemente los derechos colectivos de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales y en caso de que se presuma una violación directa o indirecta de estos derechos colectivos, notificar inmediatamente a los legítimos poseedores del conocimiento tradicional e iniciar de oficio las acciones pertinentes que fueren necesarias; 8. Fijar las tasas y tarifas por los servicios prestados por la entidad responsable de la gestión de derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales; 9. Ejecutar la política pública emanada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; 10. Ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, ésta será ejercida por el representante legal de dicha entidad; y, 11. Las demás determinadas en este Código. CAPÍTULO III ORGANISMOS CONSULTIVOS PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA Art. 12.- Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales.- El Comité será un órgano de consulta del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, de articulación con el trabajo desconcentrado de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con los actores de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación y en coordinación con la Función Ejecutiva. En este comité participará la academia, el sector socio productivo, el Estado, el sector artístico cultural, pueblos y nacionalidades y la sociedad civil. Su finalidad es constituirse como herramienta de consulta horizontal del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a nivel nacional que garantice la planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad. Su conformación y atribuciones estarán establecidas en el reglamento que para el efecto expida la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Art. 13.- Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- Los CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 12 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, tendrán las siguientes: 1. Proponer políticas de planificación de ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales a escala regional; 2. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales y la Función Ejecutiva; 3. Proponer modalidades de articulación entre las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, los sectores social, productivo y económico a través de las diferentes formas de organización de tipo público, privado, nacional, regional, mixto, popular y solidario a nivel regional, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afro-ecuatoriano y el pueblo montubio; y, 4. Formular en el ámbito regional, las directrices para la elaboración del Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales el cual será puesto en conocimiento del Comité Nacional de Planificación de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 226 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 196 CAPÍTULO IV DE LOS ACTORES GENERADORES Y GESTORES DEL CONOCIMIENTO Art. 14.- Entidades de Investigación Científica.- Son aquellos organismos públicos, personas jurídicas, asociaciones, privadas o mixtas, incluyendo a las instituciones de educación superior, acreditadas según las normas emitidas por la entidad rectora del Sistema que dedica sus actividades a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, o que presten servicios relacionados. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en concordancia con el Plan Estratégico de cada entidad de investigación científica y mediante el respectivo reglamento, determinará aquellos servicios que sean relacionados a la investigación científica o al desarrollo tecnológico. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 350 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 8, 13, 183 Art. 15.- Academias de Ciencia.- Son personas jurídicas privadas sin fines de lucro, dirigidas a promover la ciencia; así como a facilitar la vinculación de la política pública con las necesidades de la comunidad científica y académica. Dentro del ámbito de sus funciones podrán constituirse en instancias de asesoramiento a los organismos públicos y privados que requieran de su criterio. El reglamento general y la normativa emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, regulará su conformación, reconocimiento, funcionamiento e incentivos. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 3, 4 CAPÍTULO V CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 13 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ORGANISMOS ASEGURADORES DE LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Art. 16.- Aseguramiento de la ética en la Investigación Científica.- Para el aseguramiento de la ética en la investigación a nivel nacional se conformará una instancia cuyas atribuciones serán: 1. Establecer los principios y valores sobre ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales, así como sus aplicaciones. En el caso de investigación en salud, este órgano coordinará con la Comisión Nacional de Bioética en Salud del Ministerio de Salud Pública; 2. Emitir el Código Ético Nacional; 3. Resolver en última y definitiva instancia los conflictos públicos o privados que se generen en relación con la ética en la ciencia, tecnología, innovación, conocimientos tradicionales y sus aplicaciones; 4. creditar (sic) y registrar los órganos institucionales de ética; con excepción de los Comités de Ética de Investigación en seres humanos, cuya aprobación de conformación y seguimiento es competencia del Ministerio de Salud Pública; y, 5. Las demás que establezca la Ley. Su conformación y funcionamiento se regulará en el reglamento general y las normas que para el efecto dicte la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. La inobservancia de los protocolos éticos y del Código de ética podrá ser sancionada dependiendo de la gravedad con amonestación, la obligación de tomar acciones correctivas, pérdida total o parcial de los beneficios establecidos en este Código, suspensión o revocatoria de la acreditación; y, las demás que se establezcan en el reglamento. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 5, 6, 7 Art. 17.- Política institucional de Ética en la investigación.- El directorio o máximo órgano de cada institución pública o privada que desarrolle actividades relacionadas con ciencia, tecnología o con sus aplicaciones, expedirá una política de ética en la investigación; se encargará de aprobar los protocolos éticos para ser la instancia de enlace y coordinación entre las respectivas instituciones y la Comisión Nacional de Ética en la investigación. En caso de conflicto ético generado en el marco de una investigación, la entidad conformará una comisión, conforme su normativa interna, encargada de dirimir el conflicto. En caso de investigaciones en seres humanos se estará a lo establecido en las normas de la materia. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 15 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 212, 214 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 5 TÍTULO III DE LOS ESPACIOS PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES Art. 18.- Los espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación.- Son espacios definidos territorialmente donde se concentran servicios públicos y privados necesarios para democratizar la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del conocimiento, en los que interactúan y cooperan los actores del Sistema, orientados a facilitar la innovación social. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 14 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En estos espacios, de impacto nacional, regional o local, se estimulará y gestionará los flujos colaborativos de conocimiento y tecnología entre todos los actores de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación que impulsen el emparejamiento y la transferencia tecnológica, la generación de capacidades sociales para la creación y el crecimiento de emprendimientos innovadores de base tecnológica entre sus miembros y otros actores. Estos espacios para el desarrollo del conocimiento y de ecosistemas de innovación, son: 1. Las zonas especiales de desarrollo económico tecnológicos; 2. Los territorios orientados a la investigación y conocimiento; 3. Los parques científicos-tecnológicos; 4. Los parques tecno-industriales; 5. Los centros de transferencia de tecnología; y, 6. Otros espacios que fueran necesarios crear para la plena implementación y el logro de los fines del Sistema. El reglamento correspondiente establecerá el régimen y condiciones aplicables a cada uno de los espacios descritos en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anterior, otros espacios para el desarrollo de conocimiento y de ecosistemas de innovación podrán surgir de manera espontánea, los cuales para poder acceder a financiamiento de fondos estatales, deberán estar debidamente acreditados bajo las normas de este Código. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 9, 10 Art. 19.- De las Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológicos.- Se podrán constituir Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológicas-ZEDES-, en el marco del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para ejecutar actividades científicas, de transferencia, desarrollo y manufactura tecnológica e innovación. Estos espacios se orientarán al impulso, la creación y el desarrollo de emprendimientos, transferencia de tecnología e innovación y serán normadas por la entidad rectora del Sistema en coordinación con la autoridad rectora de la política productiva. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 34, 36 Art. 20.- De los territorios orientados a la investigación y al conocimiento.- Se establece como sector privativo y estratégico del Estado a los territorios orientados a la investigación, desarrollo tecnológico y el conocimiento, creados por Ley, una vez que se haya cumplido los requisitos establecidos en el reglamento emitido para el efecto por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Dichos territorios se constituirán en espacios delimitados, auto sostenibles, dedicados a ejecutar actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia y manufactura tecnológica destinados a la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la educación básica y superior, ciencia, tecnología, innovación y creatividad conformadas por un complejo académico científico, residencial y socio productivo. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 9 Art. 21.- De los parques científicos - tecnológicos.- Son espacios definidos y planificados, que CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 15 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec aseguren la presencia de talento humano, infraestructura de soporte, acervo tecnológico, servicios públicos y privados, y herramientas financieras necesarias para ejecutar actividades de investigación, desarrollo, transferencia tecnológica, e innovación. Estos parques están orientados a desarrollar emprendimientos de base tecnológica, cuyos resultados fortalezcan la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y el desarrollo de la ciencia. Art. 22.- De los parques tecnológicos - industriales.- Son espacios definidos y planificados que cuentan con una infraestructura de soporte, servicios públicos y privados y herramientas financieras necesarias para ejecutar actividades de manufactura industrial, relacionadas con la producción de bienes o servicios intensivos en conocimiento. Art. 23.- Centros de transferencia de tecnología.- Son espacios estratégicos de derecho público, privado o mixtos, creados por centros de investigación, empresas públicas o instituciones de educación superior, entre otras, que mantengan actividades de investigación, orientados a la recepción y aprovechamiento práctico del conocimiento científico, la desagregación y la transferencia tecnológica en cualquiera de sus formas, principalmente para la confección o desarrollo de un bien o servicio, nuevo o similar en fase preliminar o como prototipo final. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 28 Art. 24.- Institutos públicos de investigación.- Los institutos públicos de investigación son entidades con autonomía administrativa y financiera los cuales tienen por objeto planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica, la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías. Se garantiza el funcionamiento permanente de los institutos públicos de investigación relacionados a: salud pública, biodiversidad, investigación agropecuaria, pesca, geología, minería y metalurgia, eficiencia energética y energía renovable, oceanografía, estudio del espacio, estudio polar antártico, cartográfico y geografía, meteorología e hidrología, estadísticas y censos, patrimonio cultural y los demás que el Presidente de la República considere necesarios. Todos los institutos públicos de investigación deberán contar con una estructura y regulación que permita su adecuado funcionamiento relacionado a la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología. Los Institutos públicos de investigación, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Planificar, programar y ejecutar proyectos de investigación en el ámbito de su competencia; 2. Establecer relaciones con universidades y centros de investigación públicos y privados nacionales y extranjeros para el desarrollo de programas y proyectos de investigación de la materia correspondiente; 3. Contribuir al incremento sostenido de la producción y productividad del sector al que pertenecen; 4. Generar procesos de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología; 5. Proveer servicios de laboratorio y especializados de investigación en función de las prioridades establecidas por la entidad rectora del sector. Estos servicios podrán ser onerosos; y, 6. Las demás que se establezcan en este Código, en el reglamento general que se expida para el efecto y en la normativa vigente. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 350, 387, 388 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 8, 13, 183 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 207, 208 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 11, 12, 13, 28 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 16 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 25.- Máxima autoridad de los institutos públicos de investigación.- Cada instituto público de investigación estará dirigido por un Director Ejecutivo, que será designado por periodos de cinco años y podrá ser reelegido. Deberá poseer el grado académico de PhD; estar acreditado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; tener experiencia en participación en procesos de investigación y desarrollo; haber dirigido y gestionado proyectos de investigación; y, contar con publicaciones indexadas o patentes. El reglamento general definirá las particularidades de estos requisitos considerando la naturaleza de cada institución. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 118, 121 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 15, 16 TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN, Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Art. 26.- Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales.- El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales recolectará, depurará y organizará la información referente a los actores y las actividades de la Economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, a fin de producir instrumentos técnicos que permitan la formulación, el monitoreo y la evaluación de la política pública, así como la difusión de los resultados de los procedimientos de investigación responsable e innovación social y la transferencia y aprendizaje de los procedimientos generados a partir de los incentivos a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. Este Sistema se articulará con el Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, a fin de dar cumplimiento con sus fines y objetivos definidos en el presente Código, coordinará las acciones que fueren necesarias con la entidad rectora de estadísticas y censos en el ámbito de sus competencias. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente determinará los mecanismos y condiciones de este Sistema de Información. Art. 27.- Entrega de Información a la entidad rectora del Sistema.- Los actores acreditados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, están obligados a suministrar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación toda la información que le sea requerida. Los actores que no cumplan con esta obligación no podrán recibir los incentivos y beneficios previstos en este Código. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Arts. 4 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 600, 604, 608, 613 TÍTULO V ELEMENTOS TRANSVERSALES DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN CAPÍTULO I DEL FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO Y SU VINCULACIÓN CON LAS ACTIVIDADES CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 17 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LA CREATIVIDAD Y LA INNOVACIÓN Art. 28.- El fortalecimiento del talento humano para la consecución de los fines de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con los organismos públicos competentes, formulará la política pública dirigida a consolidar el talento humano como un factor primordial en la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación a través de su continuo fortalecimiento. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 234 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 2, 50 Sección I Mecanismos de Formación y Capacitación del Talento Humano Art. 29.- Prioridad de la formación y capacitación del talento humano.- Será prioritario para el Estado incentivar, formular, monitorear y ejecutar programas, proyectos y acciones dirigidas a formar y capacitar de manera continua a las y los ciudadanos con el objeto de lograr la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria. Para este fin se contará con becas, ayudas económicas y créditos educativos. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 234 LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 20 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 77 Art. 30.- Beca.- Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas. La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca. Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 18 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 357 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 77, 78 Art. 31.- Crédito educativo.- Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo. Art. 32.- Ayudas económicas.- Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 19 Sección II La participación del sector socio productivo en la formación del talento humano Art. 33.- Participación del sector socio productivo en la formación del talento humano.- Implica la introducción de los estudiantes en procesos laborales reales donde complementan su formación teórica con la aplicación práctica. Las partes intervinientes en estos procesos participativos de la formación del talento humano, serán: 1. Entidades receptoras: podrá ser cualquier persona natural o jurídica, privada, pública, de economía mixta o de economía popular y solidaria perteneciente al sector socio productivo y de servicios, que deberá estar debidamente certificada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o la autoridad nacional competente. Estas entidades de ser el caso deberán contar con tutores acreditados vinculados a dicha entidad que posean el conocimiento y experiencia suficiente sobre uno o varios procesos productivos o de servicios a fin de transmitir sus conocimientos prácticos a las y los estudiantes a lo largo de su formación práctica en dicha entidad; y, 2. Talento humano: son aquellos estudiantes de todos los niveles de formación de educación superior, orientados al desarrollo de las habilidades y destrezas del saber hacer. Para la vinculación de estos estudiantes a las entidades receptoras, se considerará principalmente la malla curricular CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 19 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cursada por éstos. Mientras el estudiante se encuentre en el proceso de estos aprendizajes, en todos los niveles de formación, no existirá relación de dependencia laboral entre el estudiante y la entidad receptora. Sin embargo, el estudiante podrá ser compensado por parte de la entidad receptora en la que cumpla sus actividades formativas prácticas. La compensación será justa, equitativa y proporcional. El régimen de seguridad social será diferenciado, conforme la resolución que para el efecto emita el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 87, 88 LEY DE PASANTÍAS EN EL SECTOR EMPRESARIAL, Arts. 4 Art. 34.- Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.- Es el conjunto articulado de planes, programas, instrumentos, instituciones y actores cuyo fin es planificar, diseñar, instrumentar y evaluar los procesos de cualificación y de certificación profesional. La autoridad nacional competente determinada por la Función Ejecutiva, a través del reglamento correspondiente, regulará, la institucionalidad, mecanismos y condiciones de este Sistema. Concordancias: REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 17 Art. 35.- Plan Nacional de Capacitación.- Contendrá los lineamientos y directrices para la capacitación de cualificaciones profesionales, articulándose para el efecto con la planificación y desarrollo nacional, las políticas productivas, de talento humano, sociales y territoriales; estará a cargo del órgano competente. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 55 Art. 36.- Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.- Es el instrumento técnico en el cual constan las familias y perfiles profesionales identificados dentro del marco de cualificación profesional, en función de las competencias necesarias para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales será referencial para la oferta de capacitación y formación profesional, se diseñará a partir de la metodología de análisis funcional y se organizará por niveles de cualificación y estándares de competencia. Art. 37.- Certificación de cualificaciones profesionales.- La certificación de cualificaciones profesionales es el reconocimiento público de los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por las personas de manera formal o no formal, luego del correspondiente proceso de evaluación. La obligatoriedad de la certificación de cualificaciones profesionales será establecida por la autoridad rectora del ámbito laboral y los efectos académicos serán definidos en coordinación con los entes rectores de cada nivel de formación. Estarán habilitados para otorgar esta certificación todas las entidades que se encuentren debidamente acreditadas conforme a las normas establecidas en este Código y las normas que rigen el Sistema Ecuatoriano de la Calidad. La autoridad nacional competente deberá llevar un registro público de las certificaciones de CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 20 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cualificaciones profesionales expedidas por las entidades acreditadas para tal efecto. Estas entidades deberán notificar a la autoridad nacional competente la nómina de las certificaciones expedidas conforme lo determine el reglamento correspondiente. El órgano rector de la educación superior deberá emitir la normativa correspondiente a fin de lograr mecanismos de homologación de las capacitaciones y formaciones para el trabajo adquiridas que permitan el tránsito a los niveles formales de la educación superior. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 51 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 18 Art. 38.- Del Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.- El ente rector del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales implementará mecanismos para el seguimiento, control y evaluación de resultados e impacto de las acciones desarrolladas a partir del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para lo cual se deberá articular con los sectores de conocimiento y socio productivo. CAPÍTULO II ACCESO Y SOBERANÍA DEL CONOCIMIENTO EN ENTORNOS DIGITALES E INFORMÁTICOS Art. 39.- Acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales.- El acceso al conocimiento libre y seguro en entornos digitales e informáticos, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones desarrolladas en plataformas compatibles entre sí; así como el despliegue en infraestructura de telecomunicaciones, el desarrollo de contenidos y aplicaciones digitales y la apropiación de tecnologías, constituyen un elemento transversal de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y es indispensable para lograr la satisfacción de necesidades y el efectivo goce de derechos. El acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales es un derecho de las y los ciudadanos. El Estado generará las condiciones necesarias para garantizar progresivamente la universalización del acceso a las tecnologías de la información y comunicación, priorizando el uso de tecnologías libres, bajo los principios de: soberanía tecnológica, seguridad, neutralidad de la red, acceso libre y sin restricciones a la información y precautelando la privacidad. Estas condiciones serán respetadas sin perjuicio del proveedor del servicio. Los organismos de control competentes vigilarán que se cumplan con estas condiciones. El Estado dirigirá y ejecutará las acciones correspondientes para precautelar la naturaleza colaborativa y participativa de las tecnologías de la información y comunicación, así como fomentar el desarrollo de redes comunitarias; y, potenciar la pluralidad y diversidad de sus usuarios. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 17, 347 LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, Arts. 35 Art. 40.- Acceso a Internet.- El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet en los términos previstos en la Constitución de la República. Los organismos competentes vigilarán que el precio de este servicio sea equitativo, y establecerán los mecanismos de control y regulación correspondientes. Las universidades y escuelas politécnicas deberán poner a disposición acceso a internet inalámbrico libre y gratuito en toda el área de sus sedes y extensiones. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 21 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Los gobiernos autónomos descentralizados deberán poner a disposición libre y gratuita de la ciudadanía, acceso a internet inalámbrico en los espacios públicos de concurrencia masiva destinados al ocio y entretenimiento, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento correspondiente. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 313, 314 LIBRO II DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Y LA INNOVACIÓN SOCIAL TÍTULO I DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN Y DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE CAPÍTULO I DE LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN Art. 41.- Libertad de investigación.- Se garantiza la libertad de investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente y el rescate, aprovechamiento y potenciación de los conocimientos tradicionales. La política pública, los programas, los proyectos y las acciones que tome el Estado en el marco de este Código no afectarán la libertad de investigación, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud o de ética determinen disposiciones del ordenamiento jurídico. En el ejercicio de la investigación responsable, los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, mantendrán relaciones colaborativas y corresponsables. Sus actividades se regirán por los principios de solidaridad, equidad, responsabilidad social, transparencia, veracidad, objetividad y calidad. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 25, 387 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 115 CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA INVESTIGACIÓN RESPONSABLE Art. 42.- Investigación Responsable.- Comprende los procesos investigativos encaminados a obtener resultados orientados al incremento de la productividad, la diversificación productiva, la satisfacción de necesidades o al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 207 Art. 43.- Ejercicio de la Investigación Responsable.- La investigación responsable que ejercen los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales deberá sujetarse a los siguientes parámetros: 1. Las investigaciones, en todas sus etapas, deberán respetar los derechos de las personas, las CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 22 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza; 2. En todo proceso investigativo se garantizará la integridad y dignidad de las personas, principalmente cuando sean parte de algún tipo de experimentación; 3. Todos los actores involucrados en una investigación en la que se llegue a determinar la vulneración de algún derecho serán corresponsables por dicha afectación en el grado de su participación; y, 4. Las investigaciones se someterán a las regulaciones establecidas en este Código. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 281, 401 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 190, 212, 214 Art. 44.- Registro de los actores relacionados a la investigación.- Toda persona natural, jurídica u otra forma asociativa, pública, privada o mixta, que realice actividades de investigación y desarrollo tecnológico, o las dos actividades conjuntamente, podrán registrarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación administrará este registro acorde a los principios y reglas establecidas en el Título del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales previstos en este Código. El acto de registro únicamente generará los beneficios contemplados en este Código. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 41 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564 Art. 45.- Permisos necesarios para realizar actividades de investigación científica.- Sin perjuicio de la normativa propia de cada sector, para obtener los permisos necesarios a fin de desarrollar actividades de investigación científica definidas dentro de las áreas prioritarias por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, será requisito indispensable que el actor o actores que vayan a realizar dichas actividades se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá las áreas prioritarias en las cuales la acreditación de las y los actores que vayan a ejecutar actividades de investigación científica sea obligatoria para obtener los permisos correspondientes. Art. 46.- Acreditación de las entidades de investigación científica.- Las entidades y los laboratorios de investigación científica deberán acreditarse ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para acceder a los beneficios e incentivos contemplados en el presente Código, acorde al reglamento que dicha institución emita para el efecto. Esta acreditación podrá incluir o articularse a los procesos de acreditación sobre los laboratorios de investigación científica que son competencia del Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) o de los actores de acreditación internacional. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 600, 604, 608, 613 Art. 47.- Seguridad en la investigación científica.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación será la encargada de establecer, a través de los instrumentos jurídicos y técnicos correspondientes, los principios y normas encaminados a garantizar la seguridad en los CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 23 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec procesos de investigación científica, con la finalidad de proteger la vida humana y la naturaleza. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 209, 214 CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN DEL TALENTO HUMANO DEDICADO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Art. 48.- Acreditación de las y los investigadores científicos.- La acreditación es un proceso de validación realizado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación para certificar la calidad de investigador científico, nacional o extranjero, que ejecute sus actividades en el Ecuador, sobre la base del cumplimiento de requisitos y de una evaluación rigurosa de estándares y criterios de calidad de nivel internacional. La certificación tendrá una duración de cinco años y será renovable por iguales periodos, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, además establecerá procedimientos de acreditación para los diferentes regímenes relacionados con la investigación. La acreditación es requisito para el ingreso a la carrera de investigador en las instituciones públicas que no formen parte del sistema de educación superior, así como para acceder a los beneficios e incentivos previstos en este Código. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 600, 604, 608, 613 Art. 49.- Parámetros para la acreditación de las y los investigadores científicos.- Para la acreditación de las y los investigadores científicos, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación deberá considerar los siguientes parámetros: 1. Académico: Contar con al menos un título de maestría o su equivalente conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior; para profesionales médicos será válido el título de especialidad médica, en todos los casos reconocidos o registrados en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; 2. Publicaciones: Ser autor o coautor de obras de relevancia, un artículo indexado o haber realizado una invención protegida bajo el régimen de propiedad industrial; y, 3. Experiencia: Participación en procesos de investigación científica. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación determinará en el reglamento correspondiente los procedimientos para la acreditación en base a estos parámetros, pudiendo para el efecto determinar un nivel superior de formación académica, mayor número de publicaciones y de años de experiencia, así como las características sobre la relevancia de las obras y los artículos indexados. Los parámetros y requisitos para los demás regímenes relacionados con la investigación, tales como artes, medicina ancestral, medicina alternativa, entre otros, serán regulados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en el reglamento respectivo, considerando sus propios niveles y formas de transmisión del conocimiento, garantizando en todos los casos que el investigador posea un alto grado de conocimiento en su área. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 24 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 120, 122 Art. 50.- Suspensión y pérdida de la acreditación de las y los investigadores científicos.- La determinación de las causales de suspensión y pérdida de la acreditación, así como el procedimiento sancionatorio aplicable se establecerá en el reglamento emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento, las regulaciones emitida por el Consejo de Educación Superior, los Códigos de Ética y demás normativa aplicadas en cada caso. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 42, 43, 46 Art. 51.- Categorización del investigador científico.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, categorizará a las y los investigadores científicos acreditados a través de la evaluación de su formación académica, producción científica y méritos. Para este efecto, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, dictará el respectivo reglamento, en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público. Art. 52.- Carrera del investigador científico.- Las investigadoras o investigadores científicos, así como el personal auxiliar técnico a su cargo de las entidades públicas, cuyas atribuciones principales estén relacionadas con actividades de investigación científica, son servidores públicos que se regularán por el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, en lo relacionado a ingreso, ascensos, evaluaciones, perfeccionamiento y promociones, considerando además las diferentes normas aplicables para el efecto. En las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso. Se excluye de la Carrera y Escalafón del Investigador Científico al personal auxiliar administrativo y profesional de las instituciones públicas cuyas atribuciones principales estén relacionadas a la investigación científica, los cuales se regularán por la normativa aplicable en razón del sector en que se desempeñen. El personal académico del Sistema de Educación Superior, se regirá conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos respectivos. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 349, 387 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 78 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 115 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 4, 5, 14, 17 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 6, 13, 91, 147 Art. 53.- Ingreso a la carrera del investigador científico.- Las investigadoras e investigadores científicos que ingresen a la carrera del investigador, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: 1. Estar acreditado ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación como Investigador Científico; CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 25 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2. Cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público, y artículo 3 de su reglamento general; en lo que fuere pertinente; y, 3. Los demás requisitos serán establecidos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico, mismo que será emitido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con la entidad rectora del recurso humano y remuneraciones del sector público. Art. 54.- Evaluación y promoción en la carrera del investigador científico.- Los mecanismos, requisitos y condiciones para la evaluación y promoción de las investigadoras e investigadores científicos que hayan ingresado a la carrera del investigador estarán previstos en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En tal sentido, para estos efectos, no se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Público. Art. 55.- Régimen disciplinario aplicable a las investigadoras e investigadores que hayan ingresado a la Carrera del Investigador Científico.- En caso de cometimiento de faltas, sin perjuicio del régimen establecido en el código de ética nacional y en los códigos de ética de las instituciones que se dedican a la investigación científica, las instituciones públicas aplicarán a sus investigadores científicos acreditados, las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, las demás previstas en este Código y el reglamento correspondiente. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 41, 42, 43, 92 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 5 Art. 56.- Régimen de licencias, comisiones de servicios y permisos.- Las instituciones públicas en las cuales presten sus servicios las investigadoras e investigadores científicos aplicarán el régimen de licencias, comisiones de servicios y permisos que se establecerán en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En este régimen se deberán propiciar las condiciones necesarias que permitan el fortalecimiento del personal investigador científico atendiendo a las exigencias académicas que implican sus actividades. Además deberá permitir la movilidad de investigadoras e investigadores entre los diferentes centros de investigación nacionales e internacionales. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 17, 27, 28 Art. 57.- Vinculación del personal investigador científico que no se encuentre en la Carrera del Investigador Científico.- Las instituciones públicas que estén relacionadas con actividades de investigación científica podrán vincular personal investigador científico, que no se encuentre dentro de la Carrera del Investigador bajo la suscripción de contratos de servicios ocasionales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Se exceptúa del límite de tiempo establecido en el mencionado artículo, para la duración y renovación de los contratos o servicios ocasionales requeridos para proyectos de investigación científica. Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, Arts. 18, 143 Art. 58.- De las remuneraciones del investigador científico.- La remuneración del investigador científico de las entidades públicas que no forman parte del sistema de educación superior, se determinará por el ente rector de los recursos humanos y remuneraciones del sector público en sujeción a la ley que regula el servicio público y en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 26 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En las entidades de investigación que no forman parte del sistema de educación superior financiadas exclusivamente con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso. A los investigadores de las entidades públicas de investigación mencionadas en el inciso primero de este artículo, que participen en proyectos de investigación financiados con fondos externos al presupuesto institucional, se les permitirá recibir ingresos adicionales bajo el mismo régimen del personal académico del sistema de educación superior. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 349, 387 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 78 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601 CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 115 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1946, 2022 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 50, 51, 52, 84, 96 Art. 59.- De la cesación de funciones.- Los investigadores científicos de las entidades públicas cesarán en funciones por las causales establecidas en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público y las determinadas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Investigador Científico. En el caso de las entidades de investigación financiadas en su totalidad con recursos privados, se observará las disposiciones de este Código, del Código de Trabajo o del Código Civil, según el caso. Concordancias: CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 46, 172, 174 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022 CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Art. 60.- Fondos destinados a proyectos de investigación.- Es la asignación de financiamiento no reembolsable asignado a actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, sean públicos, privados, comunitarios o mixtos, que realicen actividades de investigación para la ejecución de programas y proyectos orientados al efectivo ejercicio de los derechos de las personas, las comunidades, los pueblos, las nacionalidades y de la naturaleza. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Estos concursos se guiarán por los principios de transparencia, corresponsabilidad, excelencia, igualdad, eficiencia, progresividad, pertinencia y rendición de cuentas. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos de investigación para pueblos y nacionalidades como acción afirmativa. Cuando se exijan garantías para la concesión de financiamiento a actores de naturaleza privada, estas no constituirán una barrera para el acceso a tales fondos. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 297, 388 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 19 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 27 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 61.- Áreas y líneas de investigación científica.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación definirá periódicamente y de manera participativa áreas y líneas de investigación, acorde con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales, los fines del Sistema de Educación Superior y las necesidades sociales y del sistema productivo. Dichas líneas serán de obligatorio cumplimiento para los programas y proyectos de investigación financiados por la entidad rectora; las cuales también podrán ser consideradas como referentes de investigación por otros actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. Art. 62.- Interés público de los proyectos y programas de investigación financiados a través de fondos públicos.- Los programas y proyectos de investigación financiados a través de fondos públicos, por su naturaleza, son de interés público y, por ende, se encuentran en beneficio directo de la colectividad, por lo que una vez adjudicado el financiamiento, conforme los procedimientos y principios correspondientes, no será necesaria declaratoria posterior de autoridad competente para la asignación y transferencia de los recursos. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 28, 85 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 183 Art. 63.- Mecanismos para el aseguramiento de la eficaz recuperación de fondos cuando han sido incorrectamente utilizados.- Sin perjuicio de las normas que regulan la actividad de los organismos de control del Estado, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del reglamento correspondiente, y de las bases para entrega de fondos concúrsales que se dicte para el efecto, establecerá las causales y sanciones por la incorrecta utilización de fondos y los mecanismos apropiados que permitan su eficaz recuperación. Los mecanismos mencionados en el anterior inciso deberán ser proporcionales. Su implementación no podrá afectar el desarrollo de los programas y proyectos financiados. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de títulos de crédito que emita por cualquier concepto de obligaciones. Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 211 LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3, 4, 5, 31, 80 Art. 64.- Propiedad de los bienes adquiridos a través del financiamiento a la investigación.- Salvo disposición en contrario establecida en los respectivos procedimientos, los bienes materiales, muebles e inmuebles, que hayan sido adquiridos o producidos con fondos públicos serán de propiedad del actor o actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que hayan ejecutado el programa o proyecto financiado. Los bienes que por las circunstancias descritas en el anterior inciso sean parte del patrimonio de particulares deberán someterse al régimen de control de bienes públicos. Los administradores de estos bienes serán responsables por el buen uso de los mismos hasta que se agote su tiempo de vida útil. La propiedad y gestión de los bienes inmateriales, incluido el software, adquiridos o generados a través de los fondos previstos por este capítulo se regulará conforme al libro de Gestión del Conocimiento de este Código y de las bases de los concursos. Los insumos y equipos científicos que hayan sido adquiridos con fondos públicos tendrán que ser CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 28 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec inventariados y expuestos en el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, y Conocimientos Tradicionales del presente Código, conforme la lista y categorías que para el efecto elabore la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 604 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1864, 2033, 2035, 2061 LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 1, 3, 4, 52 REGLAMENTO CÓDIGO ORGÁNICO ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, Arts. 19 Art. 65.- Optimización del uso de infraestructura y equipamiento para la investigación científica.- La infraestructura y equipamiento de laboratorios para la investigación científica de las universidades, escuelas politécnicas y entidades de investigación tanto públicas como privadas debidamente registradas, deberán ser puestos a disposición de otros actores debidamente registrados o acreditados en el Sistema para que puedan hacer uso de dichas instalaciones. Para la aplicación de esta norma, tales instituciones, deberán contar con la planificación correspondiente. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación velará por el cumplimiento de esta disposición y regulará las debidas compensaciones así como las condiciones de uso de la infraestructura y equipamiento por parte de terceros, lo que se establecerá en el reglamento correspondiente. Concordancias: LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 28 Art. 66.- Del régimen de contratación de servicios, adquisición de bienes e importaciones para la investigación científica responsable.- Las instituciones públicas, tanto universidades y escuelas politécnicas como institutos de investigación científica, previa resolución motivada expedida por la autoridad máxima que justifique la relación directa con actividades tendientes a la investigación científica responsable, los procesos investigativos pedagógicos, el desarrollo tecnológico estarán autorizados a acogerse a un régimen especial de contratación directa con proveedores nacionales o extranjeros para la contratación de servicios y adquisición de bienes para estos fines. Este régimen también se aplicará para la adquisición de insumos de laboratorio. Tales procesos se publicarán de manera posterior conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. El procedimiento se establecerá en el Reglamento a este Código. En las contrataciones que se realicen hasta el monto establecido para la ínfima cuantía se podrán realizar los pagos a través de una tarjeta de crédito corporativa, las condiciones para la obtención y uso de dicha tarjeta serán establecidas en el Reglamento a este Código. Para la verificación de la existencia de proveedores nacionales de un bien o servicio se someterán a las disposiciones establecidas en el Reglamento al presente Código. Las instituciones de educación superior públicas y los institutos públicos de investigación, procurarán desconcentrar la contratación de bienes y servicios destinados a la investigación a fin de lograr mayor eficiencia en la ejecución de los proyectos. Adicionalmente, la entidad de aduanas junto con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerán un procedimiento especial y simplificado de permisos para la importación de bienes, insumos o equipos destinados a la investigación científica responsable y desarrollo tecnológico. Concordancias: CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS - Página 29 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Arts. 21, 22, 23, 31, 52, 57 REGLAMENTO CÓDI